El Tribunal Supremo ha establecido que la faena de un torero no puede registrarse como una obra objeto de propiedad intelectual, al no ser posible identificar con precisión y objetividad en qué consiste la creación artística original.
La Sala de lo Civil ha dictado una sentencia en la que desestima el recurso del torero Miguel Ángel Perera en el que solicitaba la inscripción en el registro de la propiedad intelectual de una obra titulada "Faena de dos orejas con petición de rabo al toro "Curioso" nº 94, de peso 539 kgs, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014".
El Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura rechazó la petición del torero, que presentó una demanda contra esta decisión al argumentar que el toreo es un arte y la faena de un torero una manifestación artística, una obra de arte, así que creía procedente su inscripción al tratarse de una creación artística original.
Pero la demanda fue desestimada por el juzgado de lo Mercantil número 1 de Badajoz y por la Audiencia de Extremadura que entendieron que la faena de un torero carece de la condición de creación artística susceptible de protección como obra de propiedad intelectual, una decisión que ahora ha ratificado el Supremo.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, el concepto de obra supone la concurrencia de dos elementos: un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor y que la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (artística), que debería identificarse con suficiente precisión y objetividad.
"En la lidia de un toro no es posible esa identificación, al no poder expresarse de forma objetiva aquello en qué consistiría la creación artística del torero al realizar una concreta faena, más allá del sentimiento que transmite a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dramático", subraya.
De hecho, el Supremo menciona la consideración artística que reconocen a la faena de un torero críticos y aficionados así como los sentimientos que genera en quienes la presencian, como refleja la obra de algunos célebres poetas (Gerardo Diego, Federico García Lorca, José Bergamín) y pintores (Goya, Picasso, Fortuny, Sorolla).
Pero insiste en que para ser protegida como obra de propiedad intelectual debe cumplir los requisitos propios de la obra.
La Sala explica que la creación intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estaría en la interpretación del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena, en la que además de la singularidad de ese toro, influiría mucho la inspiración y el estado anímico del torero.
Esta creación, según la sentencia, habría de plasmarse en una expresión formal original, que en este caso podría llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deberían responder a opciones libres y creativas con un reflejo estético que proyecte su personalidad. Además, esta expresión debería ser identificable con precisión y objetividad. La Sala indica que es aquí donde, en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE, radica el principal escollo para reconocer a la lidia del toro la consideración de obra objeto de propiedad intelectual.
En su sentencia, el tribunal se refiere a la equiparación que se hace en el recurso de la lidia de un toro a una coreografía, que sí se incluye en el listado de obras objeto de propiedad intelectual. Señala que en una coreografía sí existe "una identificación precisa y objetiva que, además de facilitar que se pueda reproducir nuevamente, permite identificar en qué consiste la creación", pero que "no ocurre lo mismo en la faena de un torero".